TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-599/25
IMPEDIMENTO Y RECUSACION DE MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Causales
PERTINENCIA DE LA RECUSACION-Requisitos
RECUSACION CONTRA MAGISTRADOS EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Examen previo de pertinencia
RECUSACION CONTRA MAGISTRADOS EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Rechazar por impertinente
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Plena-
AUTO 599 de 2025
Referencia: Expediente D-15.989
Asunto: examen de pertinencia de las recusaciones presentadas en contra del magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar
Peticionarios: Central Unitaria de los Trabajadores (CUT) y Edwin Arnold Moreno Castiblanco
Magistrado ponente:
Miguel Polo Rosero
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud del asunto de la referencia, con fundamento en los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. En oficio de marzo 6 de 2025, la Secretaría General de la Corte dio traslado al despacho del magistrado ponente de la solicitud de recusación presentada, el 5 de marzo, por el señor Fabio Arias Giraldo, invocando la condición de ciudadano y de representante legal de la Central Unitaria de los Trabajadores (en adelante, CUT), en contra del magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, en el expediente D-15.989. Igualmente, en relación con este mismo expediente, en oficio de marzo 20 de la presente anualidad, la Secretaría General dio traslado al despacho ponente de una nueva solicitud de recusación presentada el 19 de marzo del año en curso, por el señor Edwin Arnold Moreno Castiblanco, en contra del magistrado Ibáñez Najar.
(i) Recusación presentada por la CUT
2. Además de la nulidad del trámite adelantado en el expediente de la referencia (de la cual no se ocupa la Sala en el presente auto, como tampoco de esta solicitud respecto de los expedientes D-16017 y D-16049), la CUT recusa al magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar por, presuntamente, haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada y tener interés en la decisión. El fundamento de la petición, según afirma, fueron las declaraciones que el magistrado dio a la cadena de radio La W, el día 3 de marzo de 2025, en las que expresó lo siguiente:
Le pregunta el entrevistador en el marco de preguntas sobre la reforma pensional, desde el minuto 51:25 magistrado yo le tengo una última pregunta personal, pero si quiere, para romper el hielo yo le doy una información mía personal yo estoy en Colpensiones, ¿usted está en Colpensiones o en un privado?
El magistrado Ibáñez contesta yo estoy en estos momentos afiliado y lo puede verificar cualquier persona en un Fondo Privado de Pensiones ehh sin embargo yo no creo tener la verdad es que no lo he verificado no creo tener las condiciones para en este momento pensionarme porque yo he estado digamos en este momento pues cumpliendo con las obligaciones que eso me impide, me implican, y pues en esa medida el día que tenga las condiciones verificaré si me pensiono o no me pensiono, eh entre otras cosas Don Julio un tema interesante que se lo pongo en conocimiento yo trabajo desde los 9 años, 9 años y medio fue mi primer trabajo, trabajé en una tipografía, después trabajé en muchas actividades, me pagué mis estudios, no tuve ninguna beca, ningún subsidio, nada y yo llegue (minuto 52:27), me propuse desde cuando estaba pequeño que jamás le pediría un subsidio al Estado y jamás le pediría ninguna bonificación de ninguna naturaleza inclusive la pensión. Eh yo respeto a los que se tienen que pensionar pero yo aspiro a que cuando termine mi actividad en la Corte yo siga ejerciendo mi profesión de docente, de investigador, y al mismo tiempo de asesor jurídico mientras permita la edad de retiro forzoso en la actuación judicial que yo no deba permanecer, pero creo que la experiencia que me permite todos estos años de investigador, de profesor, no se puede perder, mire las grandes universidades y usted las conoce, en el mundo, el capital más importante de la universidad es el capital intelectual, el talento humano. En Colombia a pes .. lastimosamente cuando uno llega a la edad de, a determinada edad, lo remueven de la universidad, en el resto de las universidades del mundo ese es su capital, esos son los nobeles, esos son todos los grandes investigadores y yo quiero seguir investigando, hasta el último día que me muera, y por lo tanto yo aspiro a no tener que pensionarme.
( )
En el minuto 53:30 el entrevistador refiere escuchan ustedes al Presidente de la Corte Constitucional, de quienes hemos abusado ampliamente hoy, pero eso le pasa por tenernos tan olvidados que tenemos demasiada vaina acumulada.
En el minuto 54:52 el entrevistador le indica yo voy a anotar aquí lo suyo del Fondo Privado, porque en unos años cuando nos volvamos a encontrar, no sé porque presiento que usted estará en Colpensiones.
El magistrado Ibáñez contesta en el minuto 55:02: eh no se si eso pueda darse o no se pueda darse, pero lo único que le puedo asegurar y le pido el favor que usted haga ese seguimiento, le puedo asegurar, es que yo mientras viva no me voy a solicitar una pensión, porque la pensión es un derecho, eso es fundamental, es un derecho para que se le reconozca con base en el régimen correspondiente a quien ha prestado sus servicios o al Estado o a los particulares de pues una reeee, un emolumento en este caso un concepto económico para que pueda dedicarse a descansar tranquilamente y no se preocupe por las afugias, pero mire yo tengo 3 niños pequeños, uno de los cuales tiene 14 años, otro acaba de cumplir 12, el otro va a cumplir 11 y yo tengo que seguir trabajando por ellos, total que no me voy a retirar y a su turno soy un investigador, soy un jurista y debo dedicarme a seguir cumpliendo con lo que hago bien en la academia no me voy a pensionar.
En el minuto 55:57 el entrevistador señala: yo voy por otro lado, es que, si usted se quisiera pasar hoy a Colpensiones, Colpensiones le podría crear un impedimento.
El magistrado Ibáñez responde: si esa fuera una decisión que, entre otras cosas le comento, lo pueden verificar, a mí me llegó una petición en ese sentido de Colpensiones, oiga usted tiene derecho de acuerdo con el artículo 76 de la Ley [reforma pensional] a pasarse queremos ofrecerle de una vez la doble asesoría para que usted si lo decide lo haga y yo obviamente no lo hice y no lo voy a hacer.
El entrevistador en el minuto 56:31 le dice por ahora y el magistrado Ibáñez contesta no lo voy a hacer, en ningún momento (se escuchan risas de la mesa de trabajo).
Un entrevistador le pregunta: ¿pero se va a pensionar? El magistrado Ibáñez en el minuto 56:35 señala mientras viva no voy a pensionarme, como le parece.
El entrevistador en el minuto 56:38 le dice: Es un derecho adquirido y el magistrado Ibáñez responde seguramente, pero uno puede renunciar a los derechos, uno puede renunciar a los derechos, así es, los derechos son particulares y concretos y uno puede renunciar a esos derechos.
En el minuto 56:50 dice pero si es la plata que usted ahorrado para usted y el magistrado Ibáñez responde si, pero no me voy a pensionar, así es.
3. A partir de estas transcripciones, la CUT considera que el magistrado Ibáñez Najar se encuentra incurso en las siguientes tres causales de impedimento: en primer lugar, señala que ( ) incurrió en causal objetiva, al conceptuar sobre la constitucionalidad de la disposición demandada, por las siguientes razones: (i) [a]unque la entrevista aborda varios temas, se centra en la reforma pensional y el Magistrado libre y voluntariamente se refiere al debate explicando cómo se hace el control de la ley, cuáles son los escenarios posibles de decisión; (ii) de manera específica, afirma que el magistrado [s]e expresa directamente sobre los subsidios, que tiene un concepto íntimo de ellos, respecto de los cuales señaló su desacuerdo, y que uno de los cargos de la demanda, en contra del artículo 93 de la Ley 2381 de 2024, se relaciona específicamente con este concepto, dado que, vía subsidio, se pretende financiar la situación diferencial de las personas indígenas, campesinas, raizales, palenqueras, afrocolombianas y las comunidades negras. En síntesis, se afirma: Si la Corte Constitucional busca resguardar esta discusión no puede mantener en el conocimiento del asunto a un magistrado que ya se pronunció, públicamente, sobre su arraigada idea contra los subsidios y las pensiones que es lo que ustedes deberán resolver en derecho y bajo el contenido de la Constitución Política, y por ello les reitero mi solicitud de apartar al magistrado Ibáñez del conocimiento de los expedientes.
4. En segundo lugar, se afirma que el magistrado Ibáñez Najar incurrió en causal de tener interés en la decisión, de tipo patrimonial, por cuanto podría ser beneficiario de la opción que habilitó el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024 a todos los colombianos, en la medida en que, a pesar de tener 65 años y pertenecer al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), podría trasladarse al régimen administrado por Colpensiones. Esta alternativa existe, según indica la recusante, con independencia de la afirmación del magistrado de que no optará por acogerse a tal alternativa, por cuanto la ventana de oportunidad que habilitó la disposición sigue vigente hasta el año 2026. De manera específica, señala: el magistrado parece entender que puede sustraerse del régimen de impedimentos con argucias. En su entender, aunque una norma le sea aplicable, aunque directamente lo beneficie y regule especialmente su caso, aunque haya prueba de que la entidad encargada de administrarla le hizo el ofrecimiento porque tenía derecho, no estaría impedido porque dice que no, aunque la ventana de oportunidad sigue vigente hasta el año 2026.
5. Finalmente, en tercer lugar, la CUT indica que el magistrado Ibáñez Najar estaría impedido para participar en la sustanciación y decisión que se adopte en el expediente de la referencia al tener un interés en la decisión, en sentido moral. Para el solicitante, [l]as desafortunadas declaraciones del magistrado Ibáñez reflejan una visión sesgada sobre los derechos pensionales. Al respecto, se afirma:
El magistrado exterioriza una posición férrea sobre las pensiones, sobre los subsidios, sobre por qué es mejor trabajar hasta que se muera y no pensionarse, aunque tenga hijos menores de edad. ¿Será que un magistrado que públicamente se expresa así, contra la Constitución Política sobre la irrenunciabilidad de la pensión, que admite el trabajo infantil, que admite que su posición es que las personas trabajen hasta que se mueran sin pensión, puede conocer y decidir sobre una reforma pensional que amplía la base de beneficiarios y crea mecanismos para los adultos mayores vulnerables? [ ] // En este caso, su posición es actual y arraigada sobre una demanda que debe tramitar y sobre un expediente que debe conocer que se refiere expresamente a las pensiones y a su reconocimiento y que crea mecanismos de ampliación de la base de pensionados, que es uno de los cargos de la demanda D-15989 [ ] // Este interés en la decisión moral tiene conexidad con lo que debe decidir. Si su posición es que las personas no deben pensionarse, si esto es arraigado, si no cree en los subsidios a pensión, si su ideal es que las personas se mueran sin pensión, es más que suficiente considerar que el magistrado no puede mantener el conocimiento de los procesos de reforma pensional en los que interviene.
(ii) Recusación presentada por Edwin Arnold Moreno Castiblanco
6. Además de la nulidad del trámite adelantado en el expediente de la referencia (de la cual no se ocupa la Sala en el presente auto), el señor Moreno Castiblanco recusa al magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, por dos razones: la primera, por presuntamente haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición demandada, por cuanto, en entrevista concedida a la W Radio el día 3 de marzo de 2025, realizó manifestaciones que comprometen su imparcialidad, especialmente en lo referente a la política de subsidios dentro del sistema pensional. // En dicha entrevista, el Magistrado Ibáñez expresó su rechazo a la figura de subsidios pensionales y a la posibilidad de acogerse al régimen de prima media, aspecto que guarda relación directa con los cargos formulados en la demanda y con el contenido de la Ley 2381 de 2024. Y, la segunda, por presuntamente tener interés directo en la decisión, ya que, al encontrarse afiliado a un fondo privado de pensiones, [el magistrado Ibáñez Najar] tiene la posibilidad de trasladarse a Colpensiones en virtud del artículo 76 de la Ley 2381 de 2024. En la mencionada entrevista, el Magistrado admitió haber recibido la notificación de su derecho al traslado y manifestó que, aunque no haría uso de él, dicho derecho se encuentra vigente hasta el año 2026.
7. En el expediente de la referencia, el término de fijación en lista transcurrió entre el 24 de septiembre y el 7 de octubre de 2024.
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
8. De conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 29 del Decreto Ley 2067 de 1991, por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional, cuando se recusa a un magistrado o conjuez de la Corte Constitucional, en cualquiera de las actuaciones que hace parte de un proceso de control abstracto de constitucionalidad, el resto de los magistrados es competente para decidir sobre la pertinencia de la solicitud, sin que esta actuación suspenda los términos procesales[1]. Como se precisó de manera reciente por la Sala en el auto 282 de 2025, a cuya fundamentación más amplia se remite, la sola presentación de una solicitud de recusación no suspende los términos procesales, a no ser que se trate de una recusación pertinente[2].
9. En el asunto bajo examen, la sustanciación del presente auto le corresponde al actual magistrado ponente, quien, a partir del 6 de febrero de 2025, reemplazó por la finalización de su periodo al magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo. De conformidad con la interpretación de la Sala respecto del alcance del inciso final del artículo 7 del Decreto 1265 de 1970, [p]or el cual se expide el estatuto orgánico de la administración de justicia, los periodos de los integrantes de la Corte se reconfiguran cada año; de allí que durante el año 2025 el magistrado ponente deba continuar haciendo parte de las salas que integraba el magistrado Lizarazo Ocampo, las cuales se recompondrán en el año 2026. El artículo en cita dispone: [l]as salas de decisión no se alterarán durante cada período por cambio en el personal de Magistrados y, por consiguiente, el que entre a reemplazar a otro ocupará el lugar del sustituido (énfasis de la Sala)[3].
B. El régimen de impedimentos y recusaciones contra conjueces y magistrados de la Corte en los procesos de control abstracto de constitucionalidad[4]
10. A diferencia de lo que ocurre en el proceso de tutela, en el que las causales de impedimento se definen por su remisión al Código de Procedimiento Penal y en el que, además, se encuentra excluida la figura de la recusación[5], en materia del control abstracto de constitucionalidad tal codificación no es aplicable, ya que se admite la invocación del citado instituto procesal a sujetos legitimados, a través de un régimen taxativo y excepcional dispuesto en el capítulo V del Decreto Ley 2067 de 1991. De acuerdo con los artículos 25 y 26 de dicho esquema normativo, en los casos de acción de inconstitucionalidad, las únicas causales de impedimento y recusación son las siguientes: (i) haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; (ii) haber intervenido en su expedición; (iii) haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto; (iv) tener interés en la decisión y (v) tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante[6]. De estas causales, solo la cuarta ha sido considerada por la jurisprudencia de la Corte como una causal de carácter subjetivo, ya que las otras han sido identificadas como objetivas. Esta distinción implica que, mientras que para la configuración de las últimas es suficiente evidenciar el hecho objetivo que las origina, aquella otra exige que se evidencie un interés actual y directo del magistrado en la decisión[7].
11. Dado que existe una regulación especial de esta institución, no son aplicables las de otros estatutos procesales, como las del Código de Procedimiento Penal, del Código General del Proceso o del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En atención a esta especialidad, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo V del Decreto Ley 2067 de 1991 (artículos 25 a 31), la valoración de las solicitudes de recusación en los procesos de control abstracto de constitucionalidad está sujeta a un examen previo de pertinencia, que tiene por objeto determinar si la solicitud reúne las condiciones para que se adelante el trámite del incidente y para que posteriormente la Corte se pronuncie de fondo sobre los planteamientos del recusante[8].
12. En esta etapa le corresponde a la Sala Plena valorar las siguientes tres exigencias: (i) que la persona solicitante acredite legitimación en la causa[9]; (ii) que la solicitud sea oportuna[10] y (iii) que se acredite una justificación suficiente o carga argumentativa adecuada, de tal forma que se pueda evidenciar la necesidad de ordenar abrir el respectivo incidente, según lo dispuesto en el artículo 29 del Decreto Ley 2591 de 1991[11]. Esta última exigencia le impone al solicitante el deber de (a) identificar la causal de recusación; (b) hacer una relación precisa de los hechos que la configuran; (c) justificar la relación que se presenta entre ambas, de tal manera que pueda evidenciarse la necesidad de ordenar abrir el respectivo incidente, según lo dispuesto en el citado artículo, y (d) demostrar que no se trata del supuesto previsto en el artículo 30 de este decreto, según el cual, [n]o están impedidos ni son recusables los magistrados y conjueces a quienes corresponda la decisión sobre impedimentos o recusaciones. Las razones de que tratan los ordinales (b) y (c) se deben presentar de manera clara y específica, y a partir de argumentos pertinentes y suficientes.
C. Examen de pertinencia
13. A excepción del magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, contra quien se formulan las recusaciones, le corresponde al resto de los magistrados de la Sala Plena decidir sobre la pertinencia de las solicitudes, tal como se dispone en la última parte del artículo 28 del Decreto Ley 2067 de 1991, según el cual, [l]a recusación debe proponerse ante el resto de los magistrados con base en alguna de las causales señaladas en el presente decreto.
14. En cuanto al requerimiento del señor Moreno Castiblanco, la Corte encuentra que la solicitud de recusación carece de pertinencia, ya que no acredita el requisito de legitimación en la causa, en la medida en que no concretó su interés dentro del proceso, por cuanto no intervino como impugnador o defensor de las disposiciones sometidas a control constitucional en el término de fijación en lista, en el expediente de la referencia. Esta fue la condición a la cual sujetó la Corte, en la sentencia C-323 de 2006, la facultad para que los ciudadanos también pudieran recusar a los magistrados y conjueces de la Corporación, ya que el artículo 28 del Decreto Ley 2067 de 1991, la restringía al Procurador General de la Nación y a los ciudadanos demandantes, como se precisó supra. Esta decisión constará en la parte resolutiva de esta providencia.
15. En cuanto a la solicitud de la CUT, si bien tiene legitimación en la causa y la petición es oportuna, no se acredita la exigencia de carga argumentativa respecto de ninguna de las tres causales, a partir de las cuales recusa al magistrado Ibáñez Najar. A continuación, se abordará el examen de cada uno de los requisitos de pertinencia y se explicarán los motivos que justifican la conclusión previamente expuesta.
16. En primer lugar, la CUT se encuentra legitimada en la causa, por cuanto intervino dentro del término de fijación en lista de la demanda. Así consta en una de las anotaciones digitales del expediente, al señalar que, [el] 1° de octubre de 2024, se recibe intervención de las siguientes Centrales Obreras y Confederaciones de pensionados; Fabio Arias Giraldo de la Central Unitaria de Trabajadores- CUT; Percy Oyola Paloma, de la Confederación General del Trabajo-CGT; John Jairo Caicedo Villegas, de la Central de Trabajadores de Colombia-CTC; Anselmo Gómez Elguedo, de la Confederación Democrática de Pensionados- CDP y Cesar Julio Carrillo, de la Confederación de Pensionados de Colombia- CPC[12]. Se recuerda que el término de fijación en lista en el expediente de la referencia transcurrió entre el 24 de septiembre y el 7 de octubre de 2024.
17. En segundo lugar, la petición es oportuna, por cuanto se presentó en la primera intervención de la solicitante, inmediatamente después de la ocurrencia del fenómeno a partir del cual recusa al magistrado Ibáñez Najar. Como se indicó en el acápite de antecedentes, la solicitud que se estudia fue presentada el 5 de marzo de 2025 y tiene como causa las declaraciones que el citado magistrado dio a la cadena de radio La W, el día 3 de marzo del año en curso. Como se advierte de lo expuesto, se produjo en un término no superior a tres (3) días, a partir de la ocurrencia de la causa específica que explica los argumentos de la recusación.
18. En tercer lugar, respecto del requisito de la carga argumentativa, se procederá a señalar las razones por las cuales no se acredita dicha exigencia, respecto de ninguna de las tres causales de recusación que se alegan. Lo anterior, previo a la identificación de los cargos que son objeto de conocimiento en la demanda que originó el presente proceso D-15989, a saber: (i) uno contra la integralidad de la Ley 2381 de 2024, por presuntos vicios formales en su emisión y por la infracción del artículo 157 de la Constitución (cargo primero), porque, a juicio de la accionante, en el trámite de aprobación de la ley se habría eludido el debate que se debía desarrollar en la plenaria de la Cámara de Representantes; y (ii) dos más por razones de fondo frente a los artículos 93 (cargo segundo) y 84.5 (cargo tercero), al vulnerar presuntamente el artículo 48 de la Constitución. En cuanto al artículo 93, porque esta disposición estableció un régimen pensional especial para pueblos indígenas, las comunidades negras, afrocolombianas, raizales, palenqueras y campesinos a pesar de la prohibición constitucional de establecer regímenes pensionales especiales o de excepción, sin perjuicio de lo aplicable a la Fuerza Pública y al Presidente de la República. Y, en cuanto al artículo 84.5 porque, conforme con esta disposición, [t]odas las pensiones, incluyendo las que perciban los residentes colombianos provenientes del exterior, estarán exentas del impuesto sobre la renta ( ) sólo en la parte que exceda de 1000 (mil UVT). A partir de dicha prescripción se señala que: ( ) de mantenerse intacta la redacción aprobada por el Congreso[,] las autoridades tributarias pueden aplicar esa disposición bajo el supuesto que solo estarán gravadas las pensiones en la parte que exceda de 1.000 UVT anuales, lo cual amplía considerablemente la base de jubilados de clase media que estarían obligados a asumir esa carga tributaria, lo que contraría manifiestamente el artículo 48 de la Constitución y el mandato constitucional de protección al subsistema general de pensiones.
19. Con fundamento en lo anterior, la Sala Plena de la Corte advierte que la solicitud presentada por la CUT no cumple con la exigencia de carga argumentativa respecto de la presunta configuración de la causal de recusación consistente en haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada. En los términos de la jurisprudencia constitucional, consecuente con la de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, no todas las manifestaciones de jueces o magistrados dan lugar a su separación de los asuntos que por ley les correspondería decidir, porque para que prospere la causal de recusación por haber emitido consejo u opinión sobre el asunto materia del proceso, se requiere que el fallador haya expresado por fuera del trámite del asunto opinión directa, concreta, específica y debidamente comprobada sobre el contenido de la decisión. De allí que, en los términos de aquella, esta causal se integra por tres elementos perfectamente identificables que no pueden desligarse, pues ello llevaría a que se desconociera el carácter restrictivo, que como ya se ha explicado, orienta la interpretación de las causales de impedimento y recusación: (i) haber conceptuado (ii) sobre la constitucionalidad (iii) de la disposición acusada[13].
20. Para determinar el alcance de estos tres elementos, en la providencia en cita, la Sala acudió al significado de conceptuar, que, según el diccionario de la Lengua Española, es: formar concepto de una cosa. A partir de las diferentes acepciones de esta expresión, y de los otros dos elementos normativos que integran la causal, se precisó que, para efectos de su configuración, no cualquier pensamiento expresado con palabras, dicho ingenioso, opinión, o juicio, es el que debe ser tomado en cuenta en este caso[,] sino solamente aquel que contenga una manifestación concreta sobre la constitucionalidad de la disposición acusada. En otros términos:
Dicho concepto, opinión, o juicio debe haberse referido en efecto a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma sometida a examen del juez que lo emite, lo que significa concretamente que éste (i) haya avanzado los elementos de la parte resolutiva de la sentencia que está por proferirse, (ii) o bien, haya avanzado fundamentos necesarios para la decisión, de los que se desprenda inequívocamente su pensamiento en relación con la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas sometidas [a control]. // No sobra precisar que dichos fundamentos han de referirse específicamente a la disposición acusada y no a otras, ni a un tema general que pueda relacionarse de alguna manera con el asunto a que aquella se refiere[14].
21. Esta conceptualización de la causal es la que delimita la carga argumentativa que debe acreditarse por quien recusa a un magistrado o conjuez de la Corte Constitucional, y que no se satisface en el presente asunto, a partir de las razones que alega la CUT. Para la solicitante, esta causal presuntamente se configuraría por dos razones asociadas a las declaraciones que el magistrado Ibáñez Najar dio en el medio de comunicación ya mencionado, por una parte, por cuanto, [a]unque la entrevista aborda varios temas, se centra en la reforma pensional y el Magistrado libre y voluntariamente se refiere al debate explicando cómo se hace el control de la ley, [y] cuáles son los escenarios posibles de decisión. Y por la otra, porque el magistrado, en sus declaraciones, habría expresado una idea arraigada contra los subsidios y las pensiones, que no solo es la materia propia de la Ley 2381 de 2024, sino que corresponde específicamente a uno de los cargos de la demanda que se dirige en contra del artículo 93 de dicha normativa, el cual, vía subsidio, pretende financiar la situación diferencial de las personas indígenas, campesinas, raizales, palenqueras, afrocolombianas y las comunidades negras.
22. La primera razón que se alega es supremamente general y nada indica sobre que el magistrado Ibáñez Najar hubiese avanzado los elementos de la parte resolutiva de la sentencia que está por proferirse o hubiese avanzado fundamentos necesarios para la decisión, de los que se desprenda inequívocamente su pensamiento en relación con la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas sometidas[15] a control. En efecto, hacer referencia a cómo se hace el control de la ley o cuáles son los escenarios posibles de decisión, de manera general y abstracta, y sin que tengan relación con el caso en concreto, no se relaciona con los dos estándares de conocimiento expuestos por la Corte. Así las cosas, de lo señalado por el magistrado Ibáñez Najar, no es posible afirmar, ni de manera directa, ni de manera inferida, que tales comentarios tengan relación con la postura que adoptará en la Sala, en relación con la demanda presentada en el expediente de la referencia.
23. La segunda razón, asociada a la idea personal que pueda tener el magistrado respecto de los subsidios, si bien puede relacionarse con un presunto interés moral (que es otra de las causales que se alega, y a la que se hará referencia más adelante), no tiene ninguna relación con la causal de haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada. Precisamente, del hecho de que el magistrado Ibáñez Najar afirme que no se pensionará o que no ha recibido ningún subsidio del Estado, no se sigue que tales manifestaciones supongan una orientación concreta respecto del control de constitucionalidad que le corresponderá ejercer frente a la demanda de inconstitucionalidad presentada en este expediente, tanto en lo que atañe a los vicios alegados frente a la totalidad de la iniciativa, como frente a aquellos que se predican específicamente del artículo 93 de la Ley 2381 de 2024.
24. A diferencia de la idea de la recusante, que parece indicar que las posturas que tienen los magistrados respecto de temas generales que se relacionan con las decisiones que tienen a su cargo, son suficientes para que se declaren impedidos, la Sala reitera su jurisprudencia, en el sentido de que no todas las manifestaciones de jueces o magistrados dan lugar a su separación de los asuntos que[,] por ley[,] les correspondería decidir, porque para que prospere la causal de recusación por haber emitido consejo u opinión sobre el asunto materia del proceso, se requiere que el fallador haya expresado por fuera del trámite del asunto opinión directa, concreta, específica y debidamente comprobada sobre el contenido de la decisión[16]. Estas condiciones, exigibles de la carga argumentativa que debe acreditar quien alega una causal de impedimento de un magistrado o conjuez de la Corporación, no se acreditan en el presente asunto.
25. La solicitud de la CUT tampoco cumple la exigencia de carga argumentativa respecto de la presunta configuración de la causal de recusación consistente en tener interés patrimonial en la decisión. Esta Corte ha señalado que, para que se configure la causal de tener interés en la decisión, este debe ser actual y directo. Como se indica en el auto 178A de 2022, el interés es actual si el vicio que se atribuye a la capacidad interna del juzgador es latente o concomitante al momento de tomar la decisión, lo que quiere decir que los hechos pasados, futuros o simplemente eventuales no tienen la entidad suficiente para deslegitimar la competencia subjetiva del juez constitucional y es directo, si el juzgador obtiene una ventaja o provecho, ya sea de tipo patrimonial cuando con la decisión pueden producirse resultados positivos o negativos en el patrimonio del magistrado o de su núcleo familiar o de carácter moral cuando la afectación del magistrado obedece a los resultados no económicos que se desprenden de la determinación acogida. Esto implica demostrar que existe una coincidencia entre el objeto de la decisión y el interés real que no basado en simples supuestos o generalidades del magistrado potencialmente afectado, pues cuando el interés es indirecto, marginal o accesorio, y no coincide con el objeto de la decisión judicial, no se configura la causal.
26. Esta conceptualización es la que delimita la carga argumentativa que debe acreditar quien recusa a un magistrado o conjuez de la Corte Constitucional y que no se satisface en el presente caso. En efecto, para la solicitante, esta causal se configuraría por cuanto el magistrado Ibáñez Najar podría acogerse a la opción que habilitó el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, para trasladarse del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), al que pertenece, y hacia el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM), administrado por Colpensiones. Para la solicitante, se trataría de un interés actual, en la medida en que la ventana de oportunidad que habilitó la disposición sigue vigente hasta el año 2026. Sin embargo, esta conceptualización evidencia que el interés que se alega es incierto e indeterminado, por cuanto se trata de un hecho futuro y contingente, que, como lo ha precisado la Sala, no tiene ( ) la entidad suficiente para deslegitimar la competencia subjetiva del juez constitucional[17]. El carácter restrictivo de esta interpretación tiene como fundamento lo indicado por la Sala en la sentencia C-881 de 2011, en la cual se señala que las causales de recusación tienen un carácter excepcional y restrictivo, pues se originan en causales taxativas y su interpretación debe ser restringida. Así, los impedimentos y recusaciones resultan ser una facultad excepcional para el juez y las partes según sea el caso, pues con ello se busca evitar que los funcionarios evadan su deber jurisdiccional y que existan limitaciones excesivas al acceso a la administración de justicia.
27. A diferencia de este presunto interés, en el auto 215 de 2025 la Sala sí evidenció un interés actual y directo de la magistrada Diana Fajardo Rivera para participar de la decisión del expediente de la referencia, ya que, en efecto, había hecho uso de la opción que habilitó la disposición en cita, y, a partir de la cual, dio inicio a las gestiones tendientes a retirar una demanda ordinaria laboral que había iniciado con el mismo fin. En consecuencia, consideró la Sala que la magistrada podía verse directamente afectada o beneficiada por la decisión que tome ( ) [este Tribunal] en el marco del proceso. Por estas razones, no se cumple la exigencia de carga argumentativa respecto de la segunda causal de recusación que se alega.
28. Finalmente, la solicitud tampoco cumple la exigencia de carga argumentativa respecto de la presunta configuración de la causal de recusación consistente en tener interés moral en la decisión. Como se indicó en precedencia, para que se configure la causal de tener interés en la decisión este debe ser actual y directo, y, en caso de que se alegue que aquel es de carácter moral, según se indica en el auto 178A de 2022, que, a su vez, se fundamenta en el auto 080A de 2004, debe acreditarse con absoluta claridad la afectación de su fuero interno [del magistrado o conjuez de la Corte], o en otras palabras, de su capacidad subjetiva para deliberar y fallar. En estos términos, para que prospere la causal debe acreditarse que la razón moral desplazará de manera absoluta al razonamiento jurídico que debe presidir el ejercicio de la función jurisdiccional en el control abstracto de constitucionalidad de las leyes[18], esto es, en los términos del auto 069 de 2010, que allí se cita:
De lo que debe depender la prosperidad de la recusación, es de si el interés de quien se acusa de tenerlo es tan fuerte, que despierta en la comunidad una desconfianza objetiva y razonable de que el juez podría no obrar conforme a Derecho por el Derecho mismo, sino por otros intereses personales. Declarar fundada una recusación no significa, entonces, que el juez deba ser apartado de la decisión porque corra el riesgo de prevaricar, sino que hay un valor en que la comunidad confíe en que el Derecho es el factor que conmueve en forma determinante la conciencia del juez o del Procurador, según el caso.
29. Esta conceptualización de la causal, en particular, cuando el interés que se alega es de tipo moral, es la que delimita la carga argumentativa que debe acreditar quien recusa a un magistrado o conjuez de la Corte Constitucional y que no se satisface en el presente asunto. Para la CUT, el magistrado Ibáñez Najar tiene una posición férrea sobre las pensiones, sobre los subsidios, sobre por qué es mejor trabajar hasta que se muera y no pensionarse, y que el interés es actual y arraigad[o] sobre una demanda que debe tramitar y sobre un expediente que debe conocer[,] que se refiere expresamente a las pensiones y a su reconocimiento y que crea mecanismos de ampliación de la base de pensionados, que es uno de los cargos de la demanda D-15989. De otro lado, precisa que si la posición del magistrado es que las personas no deben pensionarse, si esto es arraigado, si no cree en los subsidios a pensión, si su ideal es que las personas se mueran sin pensión, es más que suficiente considerar que el magistrado no puede mantener el conocimiento de los procesos de reforma pensional en los que interviene.
30. Un elemento fundamental para satisfacer la exigencia de carga argumentativa respecto de esta causal, es que las razones que se aduzcan para justificar el presunto interés en la decisión, se basen en hechos ciertos, concretos y objetivos, y no en suposiciones, percepciones o interpretaciones personales del recusante, pues, lo contrario, daría al traste con el carácter excepcional y restrictivo del régimen de recusaciones en contra de los magistrados y conjueces de la Corte, en los términos en que se ha indicado. Para la Sala, las razones que aduce la recusante para justificar una presunta afectación del fuero interno del Magistrado Ibáñez Najar, para decidir en el presente asunto, son insuficientes para considerar satisfecha la exigencia de carga argumentativa, por las siguientes tres razones:
31. En primer lugar, las referencias a las declaraciones presentadas en la entrevista por parte del citado magistrado no reflejan una postura de rechazo al sistema pensional o a su reforma, sino una opinión personal respecto de su trayectoria de vida y su decisión individual de no pensionarse, lo cual no equivale a una descalificación de los derechos pensionales, ni a una negación del marco constitucional que los protege. Se trata, más bien, de declaraciones de carácter autobiográfico, de su propia vida y de la proyección de su existencia, y no de contenido normativo, que supongan un juicio sobre la validez constitucional del régimen jurídico vigente en materia de pensiones, ni de aquel o de aquellos que, dado el caso, se implementen en el futuro, y menos sobre su aplicabilidad a terceros.
32. En segundo lugar, la afirmación de la recusante, según la cual, el magistrado tendría un ideal, según el cual, las personas deben trabajar hasta morir sin pensión, no se desprende directamente de las declaraciones trascritas en el apartado de antecedentes, y constituye una interpretación subjetiva del solicitante, no un hecho cierto, a partir del cual pueda inferirse, razonablemente, que el magistrado no participará de manera imparcial en la decisión del expediente de la referencia. Admitir este tipo de interpretaciones, a diferencia de lo que se infiere de la solicitud, afecta la independencia judicial, ya que podría conducir a la instrumentalización de cualquier opinión personal del juez, incluso aquellas completamente desvinculadas del objeto del proceso, como fundamento de una solicitud de recusación.
33. Finalmente, no se acredita que el Magistrado Ibáñez Najar hubiere expresado o que pueda inferirse razonablemente, que su visión personal sobre la importancia primordial del derecho del trabajo y el carácter secundario que tendría que el eventual goce de una pensión, deba trasladarse al ámbito jurídico de la decisión constitucional. En otras palabras, el hecho de que el magistrado tenga una opinión personal sobre la forma en que gozará o no de su derecho a la pensión, aspecto que ingresa en la esfera propia de su individualidad, no permite inferir razonablemente que decidirá en contra del régimen de subsidios que alega la recusante o en favor de su eliminación, ni que tal postura sea jurídicamente trasladable a los cargos de la demanda.
34. Así las cosas, no es posible inferir que el solicitante hubiese acreditado la exigencia argumentativa necesaria para justificar por qué, a partir de los hechos que relata, existiría una razón de tipo moral, actual y directa, presente en el juicio del Magistrado Ibáñez Najar, al momento de proponer una decisión a la Sala Plena sobre la demanda D-15989, y que comprometa su capacidad de fallar conforme a derecho.
35. Por las razones anteriores, la Sala rechazará, por falta de pertinencia, las recusaciones presentadas por el señor Edwin Arnold Moreno Castiblanco y por la CUT. La primera, por falta de legitimación en la causa del solicitante y, la segunda, por la no acreditación de la exigencia de carga argumentativa, respecto de las tres causales que alegó.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR, por falta de pertinencia, las recusaciones presentadas por el señor Edwin Arnold Moreno Castiblanco y por la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) en contra del Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar en el expediente D-15.989, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
No participa
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
Con impedimento aceptado
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Corte Constitucional, autos 1568 de 2024 y 282 de 2025.
[2] Allí se explicó que, de conformidad con el inciso segundo del artículo 48 del Decreto Ley 2067 de 1991 la suspensión de los términos establecidos para rendir concepto, presentar ponencia o dictar fallo, como lo señala esta norma, no es inmediata cuando se presenta una recusación, por cuanto, en los términos del artículo 29 de este decreto, la apertura de este incidente está sujeta a que se determine la pertinencia de la recusación. En efecto, este artículo, en su primera parte, dispone que [s]i la recusación fuere pertinente, el magistrado o conjuez recusado deberá rendir informe el día siguiente [ ]. Esto significa que la sola presentación de una recusación contra alguno de los magistrados de la Corte no suspende los términos procesales, sino solo cuando ella es pertinente, caso en el cual, en el auto de Sala Plena que se resuelve sobre esta exigencia, se debe ordenar la apertura del incidente procesal correspondiente.
[3] En este mismo sentido, el nuevo reglamento de la Corporación, que entró en vigor el pasado primero (1°) de abril de 2025, y que excluye de su aplicación los asuntos que hayan iniciado en vigencia del Acuerdo 02 de 2015, como ocurre con el presente expediente, los cuales seguirán su culminación bajo dicha regulación, dispone que: Artículo 109. Sucesión del magistrado o magistrada. Cuando una magistrada o magistrado, titular o encargado, suceda a otro u otra, asumirá el lugar de este en el despacho correspondiente y para todos los efectos. Esto hasta que la Sala Plena, mediante acuerdo, recomponga el orden de prelación con base en el nuevo orden alfabético de apellidos.
[4] Cfr., en este apartado se sigue, en especial, lo indicado en el auto 282 de 2025.
[5] Cfr., lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991.
[6] Según se indica en la sentencia C-881 de 2011, las causales de recusación tienen un carácter excepcional y restrictivo, pues se originan en causales taxativas y su interpretación debe ser restringida. Así, los impedimentos y recusaciones resultan ser una facultad excepcional para el juez y las partes según sea el caso, pues con ello se busca evitar que los funcionarios evadan su deber jurisdiccional y que existan limitaciones excesivas al acceso a la administración de justicia.
[7] Cfr., entre otros, los autos 447A de 2017, 588A de 2018, 532 de 2019, 155A de 2020 y 178A de 2022. Como se indica en esta última providencia, el interés es actual, si el vicio que se atribuye a la capacidad interna del juzgador es latente o concomitante al momento de tomar la decisión, lo que quiere decir que los hechos pasados, futuros o simplemente eventuales no tienen la entidad suficiente para deslegitimar la competencia subjetiva del juez constitucional. Y, el interés es directo, si el juzgador obtiene una ventaja o provecho, ya sea de tipo patrimonial cuando con la decisión pueden producirse resultados positivos o negativos en el patrimonio del magistrado o de su núcleo familiar o de carácter moral cuando la afectación del magistrado obedece a los resultados no económicos que se desprenden de la determinación acogida. Esto implica demostrar que existe una coincidencia entre el objeto de la decisión y el interés real que no basado en simples supuestos o generalidades del magistrado potencialmente afectado, pues cuando el interés es indirecto, marginal o accesorio, y no coincide con el objeto de la decisión judicial, no se configura la causal.
[8] Corte Constitucional, auto 594 de 2017. Cfr., igualmente, lo indicado en los autos 075 de 2020 y 1568 de 2024.
[9] El artículo 28 del Decreto Ley 2067 de 1991 dispone que la facultad para recusar a los magistrados y conjueces de la Corte le corresponde al Procurador General de la Nación y a los demandantes. Además, de conformidad con el condicionamiento de constitucionalidad de que fue objeto esta disposición en la sentencia C-323 de 2006, igualmente lo pueden hacer [recusar] aquellas personas que ostenten la calidad de ciudadano y hayan intervenido oportunamente como impugnador o defensor de las normas sometidas a control constitucional y a partir de ese momento. En el párrafo final de la providencia se afirma de manera enfática: Por consiguiente, esta Corte declarará la exequibilidad de la expresión o por el Procurador General de la Nación o por el demandante contenida en el artículo 28 del Decreto 2067 de 1991, en el entendido de que la facultad mencionada en cabeza del Procurador General de la Nación o del demandante no es exclusiva ni excluyente, sino que cuando la norma utiliza el verbo podrá debe entenderse que tanto el Procurador General como el demandante pueden solicitar la recusación de un Magistrado , pero igualmente lo pueden hacer aquellas personas que ostenten la calidad de ciudadano. Así, el demandante desde el momento de presentación de la demanda y los demás ciudadanos que impugnen o defiendan las normas acusadas desde el momento en que así hayan intervenido dentro del término de fijación en lista (énfasis de la Sala).
[10] La solicitud es oportuna siempre que se presente antes de que se adopte la decisión respecto de la cual se cuestiona la imparcialidad de uno de los magistrados o conjueces de la Corte y por razones y hechos posteriores a la intervención en el proceso (auto 156A de 2003). Esta inferencia se fundamenta en la sentencia C-323 de 2006, que declaró la exequibilidad condicionada del artículo 28 del Decreto 2067 de 1991, y en la que se indicó: el ciudadano en ejercicio para poder solicitar la recusación de un Magistrado de la Corte Constitucional, debe concretar su interés dentro del proceso de constitucionalidad, en defensa de la Constitución. La concreción de dicho interés se ve efectuada cuando el ciudadano ha sido demandante o interviniente dentro de dicho proceso. Es en estos casos donde se ve concretizado el interés de defensa de la Constitución y de donde surge la legitimidad para recusar. Por consiguiente, este ciudadano sólo podrá solicitar la recusación de un Magistrado a partir del momento en que concretó su interés en los términos mencionados. // En consecuencia, en el momento de la intervención debe formularse la recusación sobre hechos anteriores en que se haya podido incurrir. Así entonces, no podrá formularse recusación por hechos anteriores que no se hayan señalado en la intervención. Por consiguiente, solo es posible presentar recusación con posterioridad a la intervención con la condición [sic] que se trate de hechos distintos y posteriores a ella. Por ende, estará prohibido recusar varias veces por el mismo hecho anterior.
[11] Cfr., los autos 386 de 2018, 260 de 2019, 333 de 2019, 075 de 2020, 473 de 2020, 178A y 179A de 2022, 1920 de 2022 y 1568 de 2024.
[12] Énfasis por fuera del texto original.
[13] Corte Constitucional, auto 069 de 2003, reiterado, entre otros, en los autos 358 de 2006, 518A de 2015, 037 de 2016, 498 de 2017, 594 de 2017, 595 de 2017, 261 de 2019, 278 de 2019 y 1632 de 2022.
[14] Ibid.
[15] Ibid.
[16] Ibid.
[17] Corte Constitucional, auto 178A de 2022.
[18] Ibid.